Qué ocurrió en el caso
El deudor conservaba su vivienda porque las cargas hipotecarias absorbían su valor. Solicitó la exoneración mediante un plan de cinco años cuyo calendario se refería esencialmente a las dos hipotecas. El propio plan reconocía que no podía destinar cantidad alguna al pago de los créditos exonerables.
La pretensión perseguía, además, aplicar el régimen especial del artículo 492 bis del texto refundido de la Ley Concursal para recalcular las cuotas hipotecarias tomando como referencia el valor de la garantía.
Los tres pronunciamientos que deben separarse
1. El régimen transitorio no cerraba por sí solo la vía del plan
El concurso se había declarado bajo la normativa anterior, que abría automáticamente la liquidación en determinados concursos consecutivos de personas no empresarias. El Supremo entiende que esa circunstancia histórica no podía impedir por sí sola solicitar un plan conforme a la nueva regulación.
2. El plan no contenía pagos de deuda exonerable
Un plan de pagos debe incluir el calendario de los créditos exonerables que el deudor propone satisfacer. No basta con seguir atendiendo créditos que la ley no exonera —como la parte cubierta por la garantía hipotecaria— ni con anunciar que solo se pagará deuda exonerable si en el futuro mejoran los ingresos.
3. El concurso sin masa queda encuadrado en la modalidad del artículo 501
La sentencia afirma que el concurso sin masa y la insuficiencia sobrevenida de masa activa se equiparan, a efectos de la exoneración, a la modalidad posterior a la liquidación. Si el concurso es realmente sin masa, no cabe acudir al plan de pagos ni utilizarlo para obtener el recálculo especial de la hipoteca.
Consecuencia para elegir la víaUna observación sobre el alcance de la sentencia
Consecuencias prácticas
- No debe elegirse el concurso sin masa pensando que después podrá imponerse al banco una reestructuración de la hipoteca.
- Si se pretende conservar la vivienda mediante un plan, la estrategia debe estudiarse antes de que el procedimiento quede encuadrado definitivamente en una vía incompatible.
- El plan debe prever pagos determinados o determinables de créditos exonerables y explicar los recursos destinados a las deudas no exonerables.
- La mera continuación de las cuotas hipotecarias no transforma el documento en un plan concursal.
- La conservación de la vivienda en un concurso sin masa no impide una futura ejecución hipotecaria si se incumple el préstamo.
Alcance y límites del criterio
La sentencia contiene una declaración general muy clara sobre el concurso sin masa. Sin embargo, la desestimación del recurso ya podía sostenerse por la falta de contenido real del plan y por defectos en la impugnación. Por eso conviene seguir la evolución de las resoluciones posteriores y comprobar si el Tribunal Supremo mantiene, matiza o delimita este segundo pronunciamiento.
Mientras no exista una corrección o matización superior, la preparación prudente debe tratar este criterio como determinante: un concurso verdaderamente sin masa se tramita por la vía del artículo 501 y no mediante un plan de pagos.
Qué significa el recálculo y por qué no basta con tener una hipoteca
Recalcular la hipoteca significa volver a calcular las cuotas de capital e intereses sobre la parte de deuda comprendida en el valor legal de la garantía, manteniendo los vencimientos pactados y cuando proceda aplicar el artículo 492 bis del TRLC.
Para entenderlo debemos separar tres cantidades: lo que todavía debes al banco, lo que vale la vivienda y el valor que la ley atribuye a la garantía. El cálculo de la garantía se hace a partir de la valoración del inmueble, con las deducciones y los límites legales. Después se compara el resultado con la deuda pendiente.
Ejemplo: debo 500.000 euros y mi vivienda vale 400.000
Supongamos que la responsabilidad hipotecaria máxima inscrita es de 600.000 euros, que la deuda pendiente por todos los conceptos asciende a 500.000 y que el valor razonable acreditado de la vivienda es de 400.000. No existen cargas preferentes. Los 600.000 euros son el límite de cobertura de la garantía en este ejemplo, no la deuda actual ni el precio de la casa.
Al valor de 400.000 euros se le descuenta el 10 % previsto legalmente: 40.000 euros. El valor de la garantía resulta ser 360.000 euros.
Por tanto, de los 500.000 euros pendientes, 360.000 quedan dentro de ese límite y 140.000 lo exceden. Los 140.000 euros siguen siendo deuda: no son dinero que tenga el deudor ni un sobrante para repartir.
Si el deudor puede acceder a un plan admisible y se aprueba, se aplica el recálculo a la parte protegida. El exceso recibe el tratamiento que corresponda dentro del plan; su clasificación depende de si es capital, intereses u otros conceptos. No queda íntegramente perdonado por el simple hecho de hacer esta resta.
¿Cómo podría cambiar la cuota mensual?
Para calcular una cuota necesitamos más datos. Hagamos una variante expresamente simplificada: los 500.000 euros son íntegramente capital pendiente, sin otros importes vencidos; quedan veinte años, con interés fijo nominal anual del 3 % y 240 mensualidades constantes.
La cuota de capital e intereses sobre 500.000 euros sería de 2.772,99 euros. Calculada sobre los 360.000 euros protegidos, sería de 1.996,55 euros. La diferencia es de 776,44 euros mensuales.
Pero, además de esa cuota hipotecaria, habría que pagar lo que establezca el plan para la deuda exonerable y atender las otras obligaciones exigibles. La reducción de la cuota no equivale necesariamente a disponer de 776,44 euros libres cada mes. Tampoco se acorta automáticamente la hipoteca al plazo del plan: en este ejemplo conserva sus veinte años pendientes.
Si la vivienda vale 100.000 euros y debo 150.000, ¿tengo 50.000 euros de masa?
No. Si vendieras por 100.000 euros y debieras 150.000, el precio sería insuficiente: quedarían 50.000 euros de deuda sin cubrir, incluso antes de considerar los gastos. Esa diferencia no es un bien ni dinero disponible para los demás acreedores.
El cálculo del valor legal de la garantía responde a otra pregunta. Sin cargas preferentes y suponiendo suficiente cobertura hipotecaria, al valor de 100.000 euros se le descuentan 10.000. El resultado es 90.000 euros de valor de garantía. Frente a una deuda de 150.000 euros, el exceso sobre ese valor sería de 60.000 euros.
Los 50.000 euros son la diferencia entre el precio de venta supuesto y la deuda. Los 60.000 euros son la diferencia entre el valor concursal de la garantía y la deuda. Ninguna de las dos diferencias crea patrimonio disponible.
El descuento legal del 10 % tampoco significa que, al vender por 100.000 euros, deban entregarse 90.000 al banco y reservarse 10.000 para otros acreedores. El artículo 213 del TRLC regula el destino del precio de realización y permite al acreedor percibir lo obtenido hasta cubrir la deuda originaria.
Entonces, ¿necesito otro inmueble para poder presentar un plan?
No se exige tener una segunda vivienda. Hay que revisar el conjunto de bienes y derechos, sus cargas, los costes del procedimiento y los ingresos que puedan destinarse legalmente al pago. Tener nómina tampoco convierte automáticamente el caso en un concurso con masa.
Si ese examen determina que el concurso es realmente sin masa, según el criterio de esta sentencia no cabe utilizar la modalidad de plan de pagos para obtener el recálculo hipotecario. Ofrecer una pequeña cantidad a los acreedores de deudas exonerables no elimina ese impedimento.
Si el concurso permite acudir a un plan, habrá que comprobar también su viabilidad y los demás requisitos legales, incluida la comparación con lo que recibirían los acreedores en una liquidación. El plan debe prever pagos de deuda exonerable: continuar pagando únicamente la parte no exonerable de la hipoteca no basta.
Puedes ampliar estos ejemplos en la página de esta web «Recálculo de la hipoteca en la Segunda Oportunidad: cuándo puede reducirse la cuota». Allí encontrarás también los diez pasos para estudiar y solicitar el recálculo: qué requisitos se comprueban, cómo se calcula la nueva cuota, qué otros pagos habría que asumir y cuándo puede empezar a aplicarse.
Por qué también importa cómo se planteó el recurso
La sentencia aprecia que el recurrente no combatió adecuadamente el fundamento autónomo relativo a la falta de un verdadero contenido del plan. Este obstáculo procesal debe distinguirse de las consideraciones generales sobre el concurso sin masa. Por eso el comentario no debe presentar todas sus afirmaciones como una línea jurisprudencial ya reiterada.